INSTRUCCIÓN BELICA A CHICOS JUJEÑOS (Clarín 15-08-2001)
a) Visión previa: adolescentes: niños carenciados (pobres) entre 5 y 17 años. Visión estereotipada de una franja etaria sin cultura familiar, sin valores propios (aceptados por la sociedad). El chico o adolescente aparece a la vista de estas instituciones como seres a moldear en valores y normas que supuestamente no tienen o desconocen. Dice la editorial que “Los impulsores de la iniciativa señalan que sus propósitos es dar contención a los menores en riesgo, sacarlos de la calle e inculcarles normas civiles y morales. A cambio de asistir, los chicos acceden a comida y uniformes”
b) Modelo de la protección integral de los Derechos del niño (Mary Beloff). A partir de la Convención universal de los derechos del niño se comienzan a producir cambios importantes en la manera de concebir los derechos de las personas menores de edad. Tal transformación se conoce como la sustitución de la “doctrina de la situación irregular” por la doctrina “de la protección integral”. Es decir, pasar de una concepción de menores como objeto de tutela y protección segregativa, a considerar a los niños y jóvenes como sujetos plenos de derechos.
Las leyes que regulaban la situación anterior a la convención lo definen como objeto de protección a partir de una definición negativa de estos actores sociales, basados en lo que no saben, no tienen o no son capaces.
Este sistema se caracteriza por las siguientes características: 1) refleja criterios criminológicos, o sea, “ un sistema de justicia de menores que justifica las reacciones estatales coactivas frente a infractores o potenciales infractores de la ley penal a partir de las ideas del tratamiento, la resocialización o neutralización en su caso, y de la defensa de la sociedad frente a los peligrosos; 2) el segundo rasgo es el argumento de la tutela, que permitió obviar, el reconocimiento de los derechos a niños y jóvenes que tienen los adultos ,y el hecho de que las consecuencias reales de ese pensamiento y acción sólo reprodujera y ampliara la violencia y marginalidad que se pretendía evitar con la intervención protectora del Estado; y 3) el tercer elemento es la singular función del Juez de Menores.quien deja de cumplir funciones de naturaleza jurisdiccional para cumplir funciones más propias de las políticas sociales.
La lógica de la situación irregular tuvo gran acogida en América Latina y se articuló perfectamente con los sistemas procesales inquisitoriales.
Ya en la década del sesenta entra en crisis en EEUU y se mundializa en los años ochenta.
Con la Convención de 1989 se cierra el ciclo que concebía la protección (del niño y adolescentes) en términos segregativos. Se inaugura la etapa de la protección integral de los Derechos de la Infancia.
Es interesante ver que el editorial del diario Clarín está datado un miércoles 15 de agosto de 2001, casi 22 años de proclamada la convención y a 7 años de incorporada con rango constitucional (art.75 inc.22) a nuestra carta magna con la reforma de 1994, que todavía esta corriente de pensamiento de la protección integral de los Derechos de la Infancia no está lo suficientemente arraigada en nuestras instituciones estatales.
¿Cómo podemos sintetizar ésta nueva visión? Nos dice Mary Beloff que el sistema de la protección integral de derechos de los niños surge la Convención Internacional, de instrumentos específicos regionales y universales de protección de derechos humanos. Estos instrumentos son: Reglas mínimas para la Administración de la Justicia de Menores, conocida como Reglas de Beijing, reglas de la ONU para la protección de los menores privados de libertad y directrices de la ONU para la prevención de la delincuencia juvenil (RIAD).
Podemos afirmar que la protección integral es protección de derechos e interés superior del niño significa satisfacción de sus derechos.
Con la Convención Americana de los Derechos Humanos se completa la noción de protección integral ya que avanza sobre la protección de los ddhh de los niños asegurándoles un estándar mejor de reconocimiento y ejercicio de sus derechos que el previsto por la Convención Internacional.
Define, establece – entre otras cuestiones- los derechos de los niños y en caso de que alguno se encuentre amenazado o violado, es deber de la familia, de la comunidad y del Estado restablecer el ejercicio concreto del derecho afectado; se distinguen claramente las competencias de las políticas sociales de las jurisdiccionales; se abandona la noción de menores como sujeto definidos de manera negativa, por lo que no tienen, no saben o no son capaces, y pasan a ser definidos de manera afirmativa, como sujetos plenos de derecho, etc., etc..
Podemos concluir, tomando las palabras de Emilio García Méndez, El proceso de reformas legislativas desencadenado por la convención, es, y debería permanecer, como un proceso altamente dinámico. No existen y no deberían existir, modelos rígidos de adecuación. Doctrinas y paradigmas deben interpretarse a la luz de las condiciones reales, pero mucho más de las condiciones deseadas para nuestra infancia latinoamericana. Toda diversidad sea bienvenida en el contexto del respeto riguroso de los derechos humanos específicos de la infancia, hoy universalmente reconocidos.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario